11. LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS CARGOS.
11.1. La duración de los mandatos; la reelección; el rechazo de una reelección o un nuevo cargo.
11.1.1.
(i) La duración de los mandatos será de dos años para los cargos ejecutivos municipales y de cuatro para los órganos ejecutivos territoriales y nacional.
(ii) El mandato de los/las representantes en la Asamblea Nacional será de igual duración y simultáneo al de la Ejecutiva Nacional, si bien no cesarán en el caso de que
el Consejo Superior de Galiza fuera removido durante ese período.
11.1.2. La reelección de los órganos internos sólo podrá efectuarse por una sola vez, debiendo transcurrir un mandato para poder acceder a una nueva elección.
No obstante, la Asamblea competente para la elección de tales cargos podrá, de manera expresa e individualizada, excepcionar la aplicación de esta limitación a la reelección.
11.1.3.
(i) El cargo interno que fuere propuesto para su reelección podrá excusar la aceptación de la nominación como candidato ante el órgano competente en cada caso en la fase de elaboración de la lista de candidatos susceptibles de ser votados en la segunda vuelta del proceso electoral interno.
(ii) Asímismo quien estuviere ejerciendo un cargo o mandato interno podrá excusar la aceptación de uno nuevo siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
11.2. Incompatibilidades.
Principios Generales.
La U.D.N.G. desarrolla la aplicación del concepto de incompatibilidad en base a los principios de separación de cargos internos y externos, de no acumulación de poder y de no confusión entre la figura de quien controla y de quien ha der ser controlado.
11.2.1. Sección Primera : De las incompatibilidades absolutas.
(i) Los cargos ejecutivos de elección popular o de designación fuera de la U.D.N.G. son incompatibles con los cargos internos, tanto ejecutivos como legislativos del mismo ámbito territorial.
(ii) Los cargos legislativos de elección popular o de designación fuera de la U.D.N.G. son incompatibles con los cargos legislativos internos del mismo ámbito territorial.
(iii) A estos efectos se considerará como nacional el ámbito extranacional
(iv) Los jueces, los miembros de los tribunales de la U.D.N.G., y los miembros de la Comisión Nacional de Garantías y Control son incompatibles entre sí y con cualquier cargo interno o público.
(v) Los censores de cuentas son incompatibles con los cargos ejecutivos internos de la Organización sobre cuyo ejercicio económico deban informar.
(vi) El personal en activo adscrito a los Consejos Territoriales o al Consejo Superior de Galiza es incompatible con cualquier cargo interno de ámbito territorial y nacional.
11.2.2. Sección segunda: de la incompatibilidad entre órganos internos.
11.2.2.1.Son incompatibles entre sí los siguientes cargos internos:
1. Capitular de un Consejo Territorial con :
(a) el cargo de capitular de una Junta Municipal o miembro de Interjuntas designado o designada por una Organización Municipal, salvo que la Asamblea Territorial acuerde el levantamiento de la incompatibilidad.
(b) el cargo de capitular del Consejo Superior de Galiza, excepción hecha de sus Presidentes o Presidentas que son miembros natos del mismo.
(c) el cargo de apoderado o apoderada en la Asamblea Territorial.
(d) el cargo de representante en la Asamblea Nacional.
2. Capitular del Consejo Superior de Galiza con:
(a) el cargo de apoderado o apoderadada en la Asamblea Territorial.
(b) el cargo de representante en la Asamblea Nacional.
3. El cargo de apoderado o apoderada en la Asamblea Territorial con el de representante en la Asamblea Nacional.
11.2.3. Sección Tercera : De la incompatibilidad entre cargos internos y públicos.
11.2.3.1. Son incompatibles entre sí, además de los casos identificados en el Art. 11.2.1 los siguientes cargos internos y públicos:
1. Capitular de una Junta Municipal o miembro de Interjuntas con :
(a) Los cargos de designación de 1º y 2º nível de dependencia del Alcalde o Alcaldesa del mismo municipio.
(b) el cargo de Diputado o Diputada General,
(c) el cargo de Presidente o Presidenta o Consejero o Consejera del Gobierno Vasco.
(d) el cargo de Diputado o Diputada o de Senador o Senadora de las Cortes Generales del Estado Español.
(e) el cargo de Parlamentario o Parlamentaria de Parlamento Europeo.
2. Capitular de un Consejo Territorial con:
a) el cargo de alcalde o alcaldesa o de concejal o concejala de municipios de hasta 20.000 habitantes, salvo que la Asamblea Territorial acuerde el levadentamiento de dicha incompatibilidad.
b) el cargo de alcalde o concejal de municipios de más de 20.000 habitantes.
c) el cargo de concejal o concejala de municipios de más de 20.000 habitantes, salvo en el supuesto de que la U.D.N.G. no esté en la Comisión de Gobierno, en cuyo caso la Asamblea Territorial podrá acordar el levantamiento de esta incompatibilidad.
d) el cargo de Presidente o Presidenta o de Consejero o Consejera del Gobierno Gallego.
e) los cargos de designación de 1º, 2º o ulterior nível de dependencia de los/las Consejeros del Gobierno gallego, salvo que la Asamblea Territorial acuerde el levantamiento de dicha incompatibilidad.
f) el cargo de Parlamentario gallego o Parlamentaria gallega a, salvo que la Asamblea Territorial levante de dicha incompatibilidad.
g) el cargo de Diputado o de Senador de las Cortes Generales del Estado.
h) el cargo de Parlamentario o Parlamentaria del Parlamento europeo.
3. Capitular del Consejo Superior de Galiza con :
a) El cargo de alcalde o alcaldesa o de concejal o concejala de municipios de hasta 20.000 habitantes, salvo que la Asamblea Nacional acuerde el levantamiento de dicha incompatibilidad.
b) el cargo de alcalde o de concejal de municipios de más de 20.000 habitantes.
c) el cargo de Diputado ou Diputada General.
d) el cargo de Parlamentario Gallego ou de Parlamentaria Gallega, salvo que la Asamblea Nacional levante dicha incompatibilidad.
e) el cargo de Diputado o Diputada o de Senador o Senadora en las Cortes Generales del Estado.
f) el cargo de Parlamentario Europeo ou Parlamentaria Europeia.
11.2.3.2. Los cargos de carácter ejecutivo en U.D.N.G. son incompatibles con los cargos similares dentro de Organizaciones Sindicales o Empresariales.
11.2.3.3. Son incompatibles entre sí, además de los cargos identificados en el Art.11.2.1., los siguientes cargos:
1. Apoderado de la Asamblea Territorial con :
a) el cargo de Presidente o Presidenta o Consejero o Consejera del Gobierno vasco.
b) el cargo de Diputado o Diputada o de Senador o Senadora de las Cortes Generales del Estado.
c) el cargo de Parlamentario o Parlamentaria del Parlamento Europeo.
2. Representante en la Asamblea Nacional con el cargo de Diputado o Diputada General.
11.2.3.4. A los efectos de las incompatibilidades a que se refiere el presente capítulo:
1. Los Directores o Directoras, Gerentes y miembros de los Consejos de Administración de los Entes, Organismos, Institutos o Sociedades adscritas a los Departamentos del Gobierno gallego se equiparan a los cargos de designación de 1º, 2º o ulterior nível de dependencia de los Consejeros del Gobierno Gallego.
2. Los Directores o Directoras, Gerentes y miembros de los Consejos de Administración de las sociedades, empresas o entes públicos municipales y supramunicipales se equiparan a los cargos de designación a los que se refiere el apartado 1 del Art. 11.2.3.1., en el subapartado ap. a) de los presentes estatutos.
3. Son cargos de designación de nível nacional o territorial aquellos cuyo Decreto de nombramiento sea publicado en el Boletín Oficial correspondiente.
11.2.3.5. Todo cargo interno que fuere nombrado para un cargo de designación fuera de la U.D.N.G. tendrá la obligación de comunicar este hecho a la Comisión Nacional de Garantías y Control en el plazo de una semana desde que se hiciere efectivo el nombramiento. En el caso de que incurriera en causa de incompatibilidad levantable, la Comisión Nacional de Garantías y Control informará de esta circunstancia inmediatamente al órgano ejecutivo interno competente para el inicio del correspondiente proceso estatutario de consulta a las bases.
11.2.4. Sección cuarta: Del levantamiento de incompatibilidades.
11.2.4.1.
(i) El levantamiento de incompatilidades en un órgano ejecutivo en ningún caso podrá afectar a más del 40 por ciento de sus componentes.
(ii) Caso de producirse la elección de un mayor número de miembros con levantamiento de incompatibilidad que el permitido por la limitación establecida en el apartado anterior, perderán su condición de electos o electas los que hubieren obtenido menor número de votos.
(iii) Si se diera esta circunstancia en la elección de los miembros del Consejo Superior, tendrán preferencia para integrar la limitación del 40 por ciento establecida en el apartado (i) los Presidentes o Presidentas de los Consejos Territoriales, debiendo resolver la Asamblea Nacional quién o quiénes de entre los capitulares elegidos por la Asamblea Nacional con levantamiento de incompatibilidad mantendrán su condición de electos.
11.2.4.2. La aprobación o rechazo del levantamiento de la incompatibidad deberá resolverse en un plazo máximo de 45 días contados desde la fecha en que aquella se produjo.
El organo ejecutivo correspondiente iniciará, en su caso, el proceso estatutario de consulta a las bases.
11.2.4.3 Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior o habiendo sido rechazado el levantamiento, el incompatible deberá declarar en un plazo de 5 días ante el órgano ejecutivo afectado si renuncia al cargo público o desea presentar su dimisión o renuncia al cargo interno ante la Asambea que lo eligio. La aceptación o el rechazo deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.
11.2.4.4. Si para la renovación de los órganos ejecutivos internos se presentaran candidatos o candidatas que, de ser elegidos, incurrirían en incompatibilidad, se hará constar expresamente dicha circunstancia y su elección, caso de producirse, conllevará implícitamente el levantamiento de la citada incompatibilidad, únicamente en los casos que esta fuere levantable, sin necesidad de una nueva consulta a las bases.
11.2.4.5. (i) El levantamiento de las incompatibilidades sólo podrá realizarse en los supuestos previstos estatutariamente y, en todo caso, deberá acordarse de manera personal y expresa.
(ii) Cuando se produzca una incompatibilidad por simultanearse un cargo interno y un cargo público, el levantamiento de la incompatibilidad deberá realizarse por la Asamblea ante la cual debiera responder por el desempeño del cargo interno.
No obstante, cuando un Presidente o Presidenta de un Consejo Territorial ejerza a su vez el cargo de parlamentario gallego, el levantamiento de la incompatibilidad en que incurre como miembro del Consejo Superior de Galiza será resuelto por la Asamblea Territorial correspondiente.
11. 3. No acumulación de cargos.
Las Asambleas Nacional, Territorial y Municipal en el ámbito de su competencia, velarán por el cumplimienton del principio de no acumulación de cargos en una misma persona. A este fin podrán adoptar los acuerdos y dictar las normas que estimen convenientes, facilitando estos y cuantos datos les solicite la Comisión Nacional de Garantías y control para el examen de la situación estatutaria de todos los cargos internos.
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